Las marcas son signos distintivos que sirven para distinguir unos productos o servicios del resto de sus competidores, siendo posible que varias personas físicas o jurídicas sean titulares de un mismo signo distintivo.
Por ello, cada vez es más frecuente la copropiedad a la hora de llevar a cabo la solicitud del registro de una marca, es decir, un signo puede ser propiedad de más de un titular. La copropiedad de una marca se encuentra regulada principalmente en la Ley de Marcas, concretamente en el artículo 46.1, que establece lo siguiente:
“La marca o su solicitud podrá pertenecer pro indiviso a varias personas. La comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este apartado y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes. La concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberán ser acordados conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil. (…)”
Acuerdos en la copropiedad de una marca
Por tanto, si observamos el artículo anterior, la copropiedad de una marca se rige, en primer lugar, por los acuerdos entre los comuneros y, en su defecto, por lo regulado en el propio artículo 46 y, subsidiariamente, y en último término por lo establecido en el Código Civil sobre la comunidad de bienes, artículos 392 a 406. En concreto hacemos mención del artículo 398 del Código Civil:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.”
La mayoría de los problemas entre los titulares de un mismo signo deriva, principalmente, por la falta de acuerdo entre las partes, pues esto nos obligaría a tener que dirigirnos a lo estipulado en los diferentes preceptos de nuestra normativa y, en el peor de los casos, llegando incluso a los Tribunales.
Todo esto es debido a que existe riesgo de posibles discrepancias de criterios que pueden surgir entre los propios comuneros a la hora de utilizar la marca. Por ello se aconseja siempre la redacción de un acuerdo previo entre los copropietarios, el cual deberá de ser eficaz para resolver los posibles problemas que puedan derivarse del uso de la marca.
La mayoría de los problemas entre los titulares de un mismo signo deriva de la falta de acuerdo entre las partes
Uno de los problemas que nos podríamos encontrar cuando coexista más de un titular, puede ser el reparto de beneficios que podría generar esa marca en concreto o, la posibilidad del uso de la marca por uno de sus titulares sin la necesidad de un acuerdo por parte de la mayoría de estos.
Todos estos inconvenientes, así como otros que nos podemos encontrar, si contamos con un buen acuerdo entre las partes, nos permitiría resolver de manera rápida cualquier controversia entre sus titulares sin tener que acudir a otras vías no previstas en el acuerdo para resolver la controversia generada.
Por ello, se hace fundamental que nos dirijamos siempre a una Firma especialista en la materia, con objeto de regular un acuerdo entre las partes que nos permita anteponernos a cualquier controversia que pudiera suscitar la copropiedad de una marca.
Autor: Juan Luis Pavón es Letrado adscrito al Departamento de Propiedad Industrial de Fernández-Palacios Abogados