El objetivo último del instituto de la caducidad de una marca por falta de uso responde a un principio más lógico que jurídico, pero lleno de pleno sentido.
No atiende a criterios de lógica el solicitar una marca, renovarla cada diez años indefinidamente en el tiempo, por periodos decenales sucesivos y conseguir “quitarla de en medio” en el mercado, de tal manera que la competencia nunca pueda acudir a la misma, porque el principio de prioridad temporal permitirá siempre al prioritario obstaculizar cualquier intento de registro posterior, aunque durante años no se haga uso alguno de la marca. Se trata pues de limpiar al registro de signos “no sanos”, es decir, no usados para el verdadero fin perseguido por una marca, cual es la promoción y la publicidad de un producto, así como su venta.
Caducidad por falta de uso
Con dicho motivo, se creó en la normativa marcaria la institución de la caducidad por falta de uso de un signo, de tal manera que si en un plazo de tiempo que se cuenta de adelante a atrás en años -generalmente cinco- no se ha utilizado una marca, esta entra hipotéticamente en causa de caducidad, incursión que no es automática sino que habría, hasta hace poco, de ser declarada expresamente por los Tribunales, competencia que ha pasado ahora a la oficina especializada, que en nuestro caso es la Oficina Española de Patentes y Marcas, organismo que cuenta con técnicos preparados para valorar la prueba que a tal efecto se proponga por la titular del signo, que es quien ha de probar dicho uso.
Establecidos estos extremos, la pregunta que nos asalta no tiene mucho sentido cuando el uso se respalda con una venta real con facturas tasadas en fecha, o con declaraciones testificales ciertas, pero ¿qué ocurre con los actos preparatorios, tipo costes de impresión de etiquetas o envases, contactos iniciales de los comerciales de las empresas fabricantes con los distribuidores para una futura venta en los establecimientos tipos supermercados, o en los casos de una publicidad sin una venta efectiva sino futura? ¿Se puede entender que hay uso?
Sobre los actos preparatorios
La ley en principio es clara al considerar que estos actos son prueba real de una intención de uso, pero no obstante la prueba debe ser cierta. No basta con unos meros contactos o con costes de inversión irrisorios. Estos han de ser de tal entidad que demuestren con solidez que ha habido una intención cierta de uso de la marca, y eso al final queda siempre al criterio del juzgador, bien el juez en los procedimientos hasta fechas recientes o bien, en la actualidad, a la OEPM.
Todo porque evitemos situaciones de fraude de un lado o, por el contrario, se cause un perjuicio no justo a quien de verdad tenga una intención de vender un producto sobre una marca que ha estado en cartera hasta la fecha en la que el empresario ha considerado el momento comercial oportuno de lanzar el producto al mercado.
Autora: Cristina Jiménez es Directora del Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual Nacional de Fernández-Palacios Abogados