En numerosas ocasiones la Oficina Española de Patentes y Marcas recibe solicitudes de marcas que vienen exclusivamente compuestas por vocablos de idiomas que no son el español. No hemos de olvidar que nuestro derecho responde al principio espiritualista latino, es decir, al propio del código napoleónico, y que se puede resumir -si hemos de exponer un principio, este sería el de libertad de acción, es decir, algo está sólo prohibido si especialmente se contempla la prohibición por la norma, entendiéndose, siempre en principio- en que lo no prohibido es perfectamente válido.
Esto es lo que acaece con las marcas que se depositan con la intención de proteger en el territorio nacional una palabra extranjera. En principio, la OEPM va a considerar que nos encontramos ante una marca de fantasía, concepto perfectamente válido, puesto que no se prohíbe expresamente registrar signos respecto de los que el común de los ciudadanos desconoce su significado.
Marcas en idiomas extranjeros
Sin embargo, es ésta una regla que puede sufrir excepciones, generalmente concretadas en aquellos idiomas que, o bien por el parecido con el español – sería el caso del latín o del italiano-, o bien porque nos encontramos ante un incuestionable estado de globalización, que nos lleva a concluir que cada día son más los españoles que dominan el inglés, será en consecuencia cada vez más común el caso de que la OEPM no permita la protección marcaria de aquellos vocablos de otros idiomas que claramente puedan ser traducidos y, en consecuencia, considerados genéricos, por vía de ejemplo.
Una marca de fantasía es un concepto perfectamente válido, puesto que no se prohíbe expresamente registrar signos respecto de los que el común de los ciudadanos desconoce su significado
Así, estamos convencidos que la OEPM no acogería nunca para un servicio de formación una marca que viniera exclusivamente compuesta por la palabra inglesa “SCHOOL” o latina “ESCOLA”, puesto que el común de los usuarios de estos servicios traduciría estos vocablos con suma facilidad por “escuela”, lo que sería un claro ejemplo de genericidad en el referido sector de la formación.
Otro tanto cabría decir respecto de las posibles oposiciones motivadas contra nuevas marcas, cuando o bien éstas o los precedentes oponentes viene compuestos de palabras extranjeras. Esta Firma de letrados ha conseguido denegaciones como las marcas “SUPERSUN”, valiéndose del precedente “HIPERSOL”; “GOLDEN WASSER” sobre la base de una marca anterior “AGUA DORADA”, o “GOTTE D’OR”, con un signo previo “GOTAS DE ORO”.
Similitud entre marcas
Es cierto que finalmente será un examinador el que determine el grado de similitud conceptual, denominativa o fonética entre una palabra española y otra extranjera, pero generalmente será la lógica de cada caso concreto la que nos lleve a concluir en la compatibilidad o incompatibilidad de signos de diferentes idiomas.
Y es que el fenómeno de la globalización no sólo no debe pasar desapercibido sino que afecta de pleno al mundo marcario, tan unido al marketing y, en consecuencia, a la venta dentro y fuera de nuestras fronteras. No hacerlo, supondría no aplicar el derecho conforme al principio de justicia que siempre debe perseguir.
Autora: Paula Cruz es Directora del Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual Internacional de Fernández-Palacios Abogados