Nos preguntamos cuántos de nosotros recibimos al cabo del día, al menos, 2 ó 3 llamadas de tipo comercial.
Al principio, se realizaban sin limitación horaria de ningún tipo. Después, gracias a los Códigos de Conducta de las principales compañías de servicios de telefonía e internet que operan en nuestro país, se impusieron las prohibiciones de hacer llamadas comerciales a la hora de la siesta, entre las 15.00 y las 16.00 horas, o en los fines de semana y antes de las 9.00 horas y después de las 21.00 horas. Además, se aumentaban las garantías para evitar aquellos contactos con clientes inscritos en la ‘Lista Robinson’.
Recientemente, con la nueva redacción del artículo 66 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, se incorporan las prohibiciones de no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial, y no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial.
¿Supone esto que, a partir de ahora, no recibiremos llamadas de este tipo?
Pues la respuesta, desafortunadamente para muchos usuarios, es negativa. Si en algún momento de la relación con la entidad que emite la comunicación comercial hemos prestado nuestro consentimiento expreso, claro e inequívoco, tal y como indica el Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales, existirá una base de legitimación para esta acción comercial.
Consentimiento a comunicaciones comerciales
Si, por otro lado, no existe este consentimiento expreso, pero sí ha habido una relación comercial entre la entidad y el interesado, entonces encontramos otra base legal como es el interés legítimo del Responsable, con fines comerciales (mercadotecnia directa), en base a la cual, un Responsable de tratamiento puede enviar comunicaciones comerciales de productos o servicios que sean de interés del cliente, siempre y cuando ya se cuente con un servicio contratado.
Este interés legítimo del Responsable ha debido ser valorado y estará justificado sobre el resultado de un juicio de proporcionalidad y ponderación de intereses de los usuarios afectados y la necesidad de la entidad emisora de la comunicación.
Una entidad puede enviar comunicaciones comerciales de productos o servicios que sean de interés del cliente, siempre y cuando ya se cuente con un servicio contratado
En todo caso, por parte del Responsable se ha de tener en cuenta la no inclusión del interesado en la “lista Robinson” y proporcionar, siempre, información necesaria y la posibilidad de no recibir este tipo de comunicaciones, es decir, de poder formular el derecho de oposición a no ser impactado con este tipo de comunicaciones.
La conclusión es que no es el fin de las llamadas “spam”, pero sí se deben cumplir los mismos requisitos que el resto de comunicaciones comerciales electrónicas salvaguardando a aquellos interesados que recibían multitud de llamadas comerciales no deseadas, en contra de su voluntad. Por ello, estas empresas se verán sometidas al control y régimen sancionador de la Autoridad de Control. Observemos de cerca su aplicación…
Autora: Rosa Selva Morán es Directora del Departamento de Protección de Datos de Fernández-Palacios Abogados